LEY 12.460 Registro Provincial de Asociaciones de Defensa de Consumidores y Usuarios

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de LEY

Art. 1º - Créase el Registro Provincial de Asociaciones de Defensa de Consumidores y Usuarios.

Art. 2º - Los fines que deberán perseguir las Asociaciones de Defensa de Consumidores y Usuarios deberán concordar con los contemplados en el artículo 56 de la Ley Nacional 24.240 y todos sus incisos.

Art. 3º - La Autoridad de Aplicación de la presente Ley será el Ministerio de Producción, por intermedio de la Dirección Provincial de Comercio Interior, quien reglamentará la misma conforme a las exigencias expresadas en su artículo 4º arbitrando los medios necesarios para el funcionamiento del Registro creado por el artículo precedente y ejerciendo el control y vigilancia sobre su cumplimiento.(*) Lo subrayado se encuentra observado por Decreto de Promulgación.

Art. 4º - La presente Ley deberá ser reglamentada en un plazo máximo de sesenta (60) días y contemplará entre sus cláusulas la exigencia de un plazo de entrega de los certificados de registro por parte de la Autoridad de Aplicación, que no deberá exceder de los treinta (30) días a partir de la presentación de la solicitud correspondiente y demás documentación requerida.

Art. 5º - Las Asociaciones de Defensa de Consumidores y Usuarios deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Nacional 24.240 en todos sus incisos.

Art. 6º - Con la solicitud de inscripción de las Asociaciones a que se refiere el artículo 1º de la presente Ley, deberá adjuntarse:

a)Copia certificada por escribano público del Estatuto vigente y de la constancia de inscripción como persona jurídica.

b) Copias de las actas de Asambleas en las que se hubieren aprobado la composición del órgano directivo en funciones y los estados contables a la fecha de presentación, certificados por el Presidente o Apoderado de la Asociación.

c) Memoria y estado contable del último ejercicio o balance de inicio, en su caso, certificado por Contador Público con firma legalizada por el Consejo Profesional correspondiente.

d) Publicaciones editadas (revistas, folletos, etc.)

e)Cualquier otra información o documentación que acredite las actividades desarrolladas o a desarrollar en pos de la defensa, información y educación del consumidor y las requeridas por la Autoridad de Aplicación. 
Art. 7º - La permanencia en el Registro Provincial de Asociaciones de Consumidores y Usuarios estará sujeta a las siguientes condiciones:

a)Actualización anual en concordancia con el tratamiento de los estados contables y actividades del período, de toda la información y/o documentación requerida a efectos de la inscripción y remisión de la misma a la Autoridad de Aplicación.

b)Comunicación a la Autoridad Provincial de Aplicación de la celebración de asambleas ordinarias o extraordinarias en los mismos plazos y condiciones establecidos por la legislación en materia de asociaciones civiles.
Las Asociaciones de Consumidores y Usuarios que anualmente no cumplieren con los requisitos establecidos en los incisos a) y b) de este artículo, deberán ser dadas de baja del Registro Provincial de Asociaciones de Consumidores y Usuarios.

Art. 8º - Sólo podrán hacer uso de los beneficios provenientes del hecho de estar inscriptas en el Registro Provincial de Asociaciones de Consumidores y Usuarios, aquellas asociaciones que den cumplimiento a los artículos 6º y 7º de la presente Ley.

Art. 9º - Fíjase como única sede para el Registro creado por esta Ley a la Autoridad de Aplicación de la misma, no permitiéndose la delegación y descentralización de tareas hacia otros organismos, sean de carácter provincial como municipal de la misma.

Art. 10 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los quince días del mes de junio del año dos mil.

ALEJANDRO HUGO CORVATTA

Vicepresidente 1º H. Senado

Eduardo Horacio Griguoli

Secretario Legislativo H. Senado

FRANCISCO J. FERRO

Presidente H. C. Diputados

Juan Carlos López

Secretario Legislativo H. C. Diputados

REGISTRADA bajo el número DOCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA (12.460)

Gines Ruiz

Secretario Legal y

Técnico de la Gobernación

DECRETO 2.450

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE

BUENOS AIRES

DECRETA:

Art. 1º - Vétase el artículo 3º del proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura, con fecha 15 de junio de 2000, al que hace referencia el Visto del presente.

Art. 2º - Promúlgase el texto aprobado, con excepción de la dispuesta en el artículo precedente.

Art. 3º - Comuníquese a la Honorable Legislatura.

Art. 4º - Este Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.

Art. 5º - Regístrese, comuníquese, publíquese, dese al "Boletín Oficial" y archívese.

RUCKAUF

R. A. Othacehé